Por José Gregorio Hernández Galindo ***
Si algo se espera de los altos tribunales y de sus magistrados es la coherencia. Tienen que fallar con sujeción a unos criterios; y los criterios los van estableciendo y desarrollando en su jurisprudencia.
Imaginamos que lo tendrán en cuenta los magistrados de la Corte Constitucional cuando llegue el momento de resolver sobre dos temas trascendentales: la ley que convoca el referendo reeleccionista y la declaración del Estado de Emergencia Social en salud.
En lo primero, la Corte tiene un punto de referencia inmediato: acaba de declarar inexequible la norma del Acto Legislativo N° 1 de 2009 (Art. 13) que establecía inhabilidad para aspirar al Congreso cuando alguien perteneciera a una corporación o desempeñara un cargo y hubiera coincidencia en los períodos, inhabilidad que podría evitarse solamente renunciando con una anticipación de seis meses respecto a los comicios (1)
La razón: el desconocimiento del principio de consecutividad, según el cual una norma, bien sea integrante de una ley o de un acto legislativo, debe pasar -en lo sustancial- por todos los debates constitucionalmente previstos. En tal sentido, no puede aparecer en el último debate un texto que no fue discutido y votado en todos los anteriores.(2)
El principio en referencia fue violado durante el trámite de la ley de referendo reeleccionista, pues el texto original de la pregunta por formular al pueblo que exigía para la reelección haber ejercido la presidencia por dos períodos- fue aprobado en el primero y segundo debate en la Cámara de Representantes. En el primer debate fue expresamente negado un texto distinto que ya no exigía el ejercicio sino la elección para dos períodos-. La plenaria mantuvo el texto inicial y no discutió el que se había hundido en la Comisión Primera. No obstante, en el primer debate en el Senado, y después en la plenaria, se aprobó el texto que se había hundido y no se siguió el trámite consecutivo del originalmente aprobado. Es decir, el texto que finalmente se acogió en conciliación el del Senado- no pasó por la Cámara, pues venía negado del primer debate.
En lo que toca con la Emergencia Social, la Corte ha reiterado que los hechos que la configuran deben ser sobrevinientes, no estructurales, como ocurre con los que motivaron los nefastos decretos legislativos conocidos en los últimos días.
La Corte Constitucional y su coherencia tienen la palabra.
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(1) El texto del artículo es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 (14 de julio)
Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.
(2) La motivación del fallo está en el comunicado N° 4 del 1 de febrero de 2010 de la Corte Constitucional:
"2 Fundamentos de la decisión
El problema jurídico planteado por los demandantes y cuyo estudio asumió la Corte consistió en determinar, si en la tramitación del proyecto de acto legislativo frente al asunto de la inhabilidad por periodos coincidentes previsto en el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, fueron quebrantados los principios de consecutividad (Art. 157 C.P.) e identidad flexible (Art. 375 C.P.). Ello debido a la ausencia de debate y votación de dicho asunto por parte de la Plenaria del Senado de la República en ambas vueltas del debate legislativo.
Para resolver esta controversia y luego de hacer una exposición detallada del trámite legislativo surtido para el asunto relativo a la inhabilidad por periodos coincidentes, la Corte reiteró su jurisprudencia en relación con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a las reformas constitucionales que realiza el Congreso, aspecto en el que insistió en que, como lo ha sostenido la Corte de manera uniforme, existe Especial rigurosidad EN la comprobación acerca de la validez del procedimiento legislativo que precede a dichas reformas. Para la Corte no podía perderse de vista que en este escenario el Legislativo ejerce un poder superior y por ende, sometido a mayores exigencias-, que el de hacer las leyes de que trata el artículo 150 C.P. En efecto, el Congreso hace aquí uso de sus facultades como poder constituyente derivado, con el fin de adelantar reformas que afectan a la Carta Política y que, por ello, inciden en aspectos básicos, centrales y definitorios del modelo jurídico y político del país. En ese orden de ideas y a partir de un criterio teleológico, que atiende a las finalidades cumplidas por los actos legislativos, la Corte concluyó que resulta acertado afirmar que aunque los requisitos de trámite son exigibles de toda expresión de la actividad congresional, el estándar del control que ejerce este Tribunal eleva su exigencia frente al procedimiento que antecede a la expedición de los actos legislativos.
A partir de este parámetro de análisis, la Corte señaló que el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible es un presupuesto ineludible para la validez del trámite de los Actos Legislativos. Ello debido a que estos requisitos exigen que cada uno de los asuntos que conforman el proyecto de reforma constitucional tenga la oportunidad de ser efectivamente debatidos y votados por las comisiones y las plenarias. Esta condición, lejos de constituir una simple exigencia formal, está intrínsecamente relacionada con la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, la cual se logra, única y exclusivamente, cuando todos los asuntos que conforman la iniciativa cuenten con instancias para su deliberación.
Con base en estas consideraciones, la Corte encontró que el asunto relacionado con la inhabilidad por periodos coincidentes era un tema autónomo del resto del proyecto de acto legislativo. Esto en razón a que mientras las distintas reformas propuestas en el proyecto tenían por objeto común establecer mecanismos para contrarrestar la influencia en el Congreso del apoyo y demás actos efectuados por grupos armados ilegales y el narcotráfico, el asunto objeto de análisis cumplía propósitos diametralmente distintos, relacionados, en criterio de sus promotores, con la necesidad de evitar defraudar la voluntad del elector, en los casos en que el integrante de corporaciones públicas de orden regional o local renuncia a su curul para hacer parte de las listas de candidatos al Congreso.
Advertida esta situación y conforme las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Corte concluyó que al tratarse de un asunto autónomo, el tema de inhabilidad por periodos coincidentes debió haberse sometido a los ocho debates que exige el artículo 375 de la Constitución. Sin embargo, ese requisito no se cumplió, puesto que para el cuarto y octavo debates, surtidos en la Plenaria del Senado, el asunto no fue sometido a deliberación, en tanto no se concedió la oportunidad para que los senadores expresaran su voluntad, en uno u otro sentido, sobre la temática del asunto citado. Los efectos de esta omisión fueron definitivos para la falta de formación de la voluntad democrática de las cámaras, ya que como el asunto fue expresamente suprimido por la Comisión Primera del Senado en tercer y séptimo debate, la ausencia de oportunidad para deliberación en la Plenaria del Senado tenía como consecuencia jurídica que el asunto se considerara hundido por dichas comisiones. En consecuencia, las comisiones accidentales de conciliación, en cada vuelta del trámite, carecían de competencia para reintroducir el asunto, como efectivamente lo hicieron, pues esa actuación está en abierta contradicción con el principio de consecutividad. Ello en el entendido que la competencia de las comisiones de conciliación se circunscribe a las discrepancias entre las plenarias de cada cámara (Art. 161 C.P.), y es natural sostener la imposibilidad fáctica de una discrepancia cuando solo una de las plenarias ha considerado el asunto. A este respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el concepto de discrepancia que fundamenta la competencia de las comisiones accidentales de conciliación- se basa en que cada una de las plenarias haya debatido el tema correspondiente.
La Corte también concluyó que el principio de identidad flexible también había sido desconocido para el caso particular del parágrafo transitorio acusado. En efecto, este parágrafo, que estableció una excepción a la regla general de imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por periodos coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa temática hubiera sido objeto de discusión y votación durante la primera vuelta. Es decir, se contravino lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 375 C.P., el cual establece que en el trámite de los proyectos de acto legislativo, en segunda vuelta, solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.
Finalmente, la Corte encontró que aunque los demandantes habían limitado la acusación a determinados apartes del artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, la declaratoria de inconstitucionalidad debía cobijar el precepto en su totalidad. Salvo un giro gramatical irrelevante para la interpretación del precepto (así sea parcialmente por así fuere parcialmente), dichos apartes se limitaban a adicionar la versión original del artículo 179-8 C.P. Por ende, es evidente que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2010 no derogó dicha norma constitucional primigenia, sino que simplemente la adicionó. En ese sentido, la inexequibilidad de la totalidad del artículo 13 citado lleva a concluir que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad".
Según ese mismo comunicado, la decisión consignada en la parte resolutiva del fallo será la siguiente:
"Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
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