Tomado de SEMANARIO VIRTUAL CAJA DE HERRAMIENTAS, transcribimos el buen artículo de Bárbara González, Asesora jurídico-política de la Asociación VIVA LA CIUDADANÍA.
************************************************************************************************************************************El 3 de diciembre presentaron ante la Corte Constitucional un texto de Intervención ciudadana en el proceso CRF 003 pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009 Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, suscrita por varias personas representantes de importantes organizaciones sociales, encabezada por el Presidente de la Corporación Viva la Ciudadanía, Pedro Santana y el Presidente de la CUT, Tarcisio Mora Godoy.
En el referido documento de Intervención Ciudadana se plantea los vicios de fondo y procedimiento que lleva intrínseco la Ley 1354 de 2009, que obedecen a las irregularidades acaecidas en el proceso de su creación.
Se empieza aclarando que conforme a un análisis sistemático de la Constitución Política, se debe tomar en cuenta no sólo las normas contenidas en la Constitución que permiten una revisión por vicios de procedimiento en el proceso de formación de una ley que convoca a un referendo; es preciso también revisar en conjunto las normas que regulan la participación ciudadana, como la Ley 130 de 1994; y las normas referidas al procedimiento legislativo o reglamento del Congreso, como la ley 5 de 1992, para que se pueda establecer si se cumplieron los requisitos exigidos para aprobar una reforma constitucional por vía referendo, constituyendo la violación a estas normas, irregularidades consideradas de gravedad suficiente al violar principios constitucionales y atentar contra la democracia participativa y el derecho fundamental a la participación.
Adicionalmente, la Constitución al otorgarle a la Corte Constitucional el control de los vicios en el trámite de una ley de convocatoria a referendo para una reforma constitucional, le da la facultad de evaluar si el constituyente derivado incurrió en un vicio de competencia1.
Sobre los vicios de procedimiento, en el trámite del proyecto de ley N° 138 de 2008 Cámara 242 de 2008 Senado por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, ahora ley 1354 de 2009, se encuentran irregularidades graves, que son:
I. Violación a la ley 134 de 1994, en especial lo relativo a los topes en la campaña de recolección de firmas para la presentación del proyecto de ley, lo que implica que el proyecto presentado no reunía los requisitos de ley para pasar a estudio y aprobación por parte del Congreso.
Se presentó un trámite ilegal de conformación del comité promotor del referendo, una consecución ilegítima de las firmas, una financiación que excede los topes de aportes individuales y colectivo, relacionada a intereses de empresarios, contratistas del Estado y grupos con señalamientos judiciales, que llevaron a que el Consejo Nacional Electoral declarara nulos tanto el comité promotor como las firmas conseguidas por éste, el 12 de Noviembre del presente año.
II. Incompetencia de las Cámaras para modificar el texto del proyecto de iniciativa popular y la consecuente violación al principio de identidad, al principio de consecutividad y a las normas sobre trámite legislativo.
Los artículos 376 y 379 de la CP y la ley 134 de 1994, sobre mecanismos de participación ciudadana, sólo permiten que el Congreso pueda aprobar o improbar los textos de los referendos constitucionales de iniciativa popular, más no admiten cambiar la esencia de las preguntas, porque con ello se estaría modificando el querer de los ciudadanos que avalaron con sus firmas la pregunta refendataria.
Precisamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consagrado que durante el trámite legislativo todo proyecto de ley de reforma constitucional se debe respetar los principios de identidad y consecutividad.
El principio de identidad flexible se refiere a que el contenido material de un proyecto debe guardar relación de conexidad con los temas debatidos y aprobados previamente, y en el trámite del Referendo reeleccionista las preguntas son tres, que no guardan entre sí unidad de materia, la primera que fue la avalada por los ciudadanos, debatida votada en los dos primeros debates de Cámara; la segunda pregunta, propuesta en primer debate Senado; y la tercera, propuesta en la Comisión de Conciliación.
Pero además, en la ley de Referendo, la iniciativa para presentar nuevos temas termina con la presentación del proyecto, quedando fijado el marco temático.
Respecto al principio de consecutividad, consagrado en el artículo 157 de la Constitución Política, su violación en el trámite del proyecto de Referendo está en que el Senado aprobó un texto que se había negado anteriormente por una de las Cámaras en los dos primeros debates.
III. Aprobación del proyecto en Plenaria de la Cámara en sesiones extraordinarias, sin haber sido publicada la convocatoria al debate previamente.
La Convocatoria por el Presidente de la República a sesiones extraordinarias al Congreso, debe hacerse cuando esta instancia se encuentre en receso constitucional. Las irregularidades se ubican en que el Congreso fue convocado a estas sesiones el 17 de diciembre estado en sesiones ordinarias, pero además, en que sesionó extraordinariamente sin haberse publicado el decreto que convocaba a estas sesiones, como consta en el Certificado emitido por la Imprenta Nacional.
Los decretos que convocan a estas sesiones deben ser publicados con anticipación en aras de cumplir con el principio democrático de que el debate del Congreso sea amplio, transparente y racional. Y además porque el conocimiento de los contenidos normativos que han de regir a la sociedad es una condición sine qua non para la realización del principio de participación política, siendo muy importante el respeto al principio de publicidad.
IV. Proposición de una reforma constitucional cuyo único beneficiario es el presidente Álvaro Uribe.
Con la reforma el artículo 197 de la CP Con la reforma quedaría así:
Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período
Interpretado la redacción sólo el actual Presidente de la República es el beneficiario de la reforma presentada por la Ley 1354 de 2009. En consecuencia, la reforma constitucional vulnera el sentido general y abstracto que toda ley debe contener, violando uno de los fines principales del Estado Social y democrático de derecho, el bien común por encima del interés personal, afectándose además el pluralismo político y el derecho de participación ciudadana en forma igualitaria.
V. Inconstitucionalidad de la previsión de la casilla del voto en blanco.
El artículo 378 de la Carta Magna, dispone solamente el voto afirmativo y el voto negativo, buscado proteger la libertad del elector y la abstención, la cual goza de protección constitucional en los referendos constitucionales, en que los ciudadanos puede votarlos positivamente, negativamente o abstenerse.
VI. Votación de parlamentarios impedidos para hacerlo tanto en las etapas de conciliación como en plenaria.
Incumpliendo con el requisito legal de contar previamente con el concepto del Registrador que avalara la financiación de la campaña de recolección de firmas, algunos parlamentarios decidieron votar el proyecto de referendo reeleccionista en la sesión extraordinaria del 17 de Diciembre de 2008.
Por este hecho fueron denunciados 86 Representantes a la Cámara, a quiénes el 29 de mayo de 2009 la Corte les abrió investigación preliminar por presuntamente haber cometido el delito de prevaricato.
Siendo evidente el conflicto de intereses estos congresistas votaron el Informe de Conciliación, pero posteriormente cuando el Informe de Conciliación llegó a conocimiento de la Plenaria de la Cámara de Representantes, doce de ellos se declararon impedidos para discutirlo y votarlo. En este caso se genera un vicio de nulidad respecto a la integración y votación de la comisión incidental de conciliación por parte de los 12 congresistas investigados y por ende de la votación de la plenaria.
VII. Aprobación del acta de la sesión extraordinaria por 23 congresistas que no participaron de dicha sesión y sin los cuales no se hubiera logrado el quórum necesario.
El 7 de octubre se votó el Acta de la sesión del 17 de diciembre de 2008, en la que se debatió y aprobó en Plenaria de Cámara de Representantes el proyecto de ley del referendo reeleccionista; la irregularidad se encuentra en que la sesión del 7 de octubre votaron 23 personas que no habían asistido al debate del 17 de Diciembre. Por lo que la Parlamentaria Orsinia Polanco los denunció ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la posible comisión del delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público, al estar afirmando o negando con sus votos asuntos sobre los que no podrían responder al no haber estado presentes en la sesión de debate, pudiendo adicionalmente incurrir en prevaricato como se presume lo hicieron quienes votaron el 17 de diciembre de 2008; Pudiéndose establecer adicionalmente que estos congresistas incurrieron en una aprobación irregular que contradice la legalidad y legitimidad del trámite legislativo del proyecto de ley referido.
VIII. Desconocimiento del Pronunciamiento del Comité de ética del Partido Cambio Radical y vulneración a la ley de bancadas
El Comité de Ética del Partido Cambio Radical sancionó a cinco representantes con la pérdida del derecho al voto a varios de sus congresistas en el trámite de aprobación del texto del referendo, hoy Ley 1354 de 2009, por haber contrariado la decisión adoptada frente al tema del referendo por la bancada de ese partido, violando el régimen de bancadas y los estatutos del partido; quienes al poco tiempo renunciaron al Partido Cambio Radical e inmediatamente se inscribieron al Partido de la U.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Edgar Gómez, desconoció el Pronunciamiento del Consejo de Ética del partido Politico Cambio Radical, habilitando a los cinco representantes sancionados para votar, por lo que fue denunciado por prevaricato.
Importa decir que sin estos votos no se hubiera presentado la mayoría que permitiera la aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes.
Sobre la sustitución de la Constitución, es preciso decir que los cambios a la Carta tiene unos límites trazados por la esencia misma de la Constitución, por lo que no pueden afectar aspectos fundamentales de la Carta, ya que implicaría no una reforma sino una sustitución o derogación; y frente a lo último el referendo no es un instrumento idóneo para estos fines, ni el Congreso tendría competencia para seguir su trámite.
En este sentido, la Constitución prevé mecanismos de reforma, y la convocatoria a un referendo y la decisión del pueblo al respecto no es un acto fundacional del constituyente originario para darse una nueva Constitución, esto es, aun cuando el pueblo decide sobre la reforma a la Constitución su papel no es de constituyente originario.
Además de lo anterior es preciso tener en cuenta, que si bien la Constitución no consagra cláusulas Pétreas, siendo posible reformar cualquier artículo de la Constitución, no es permitido sustituir la actual Constitución por otra, modificando su espíritu, bajo una aparente reforma a la misma.
Así mismo que la Corte Constitucional ha establecido mediante sentencia C 551 de 2003 y C 1040 de 2005, las reglas jurisprudenciales sobre la sustitución de la Constitución, una de ellas reza lo siguiente:
Que sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución.
Ahora bien, para analizar si una reforma constitucional sustituye o no la Constitución Política, es preciso revisar los antecedentes de la reforma; acudir al bloque de constitucionalidad para identificar el perfil de la Constitución; estudiar los principios constitucionales; examinar el alcance jurídico con respecto a los elementos definitorios de la Constitución que se identifican como parámetros de control; y la constatación de si se remplaza un elemento definitorio de la Constitución por otro diferente.
Son aspectos definitorios de la Constitución de 1991 sustituidos por la ley 1354 de 2009 los siguientes, el Estado social y democrático de derecho, modelo de Estado desconocido si se permitiese la reelección presidencial inmediata por una vez más, ya que llevaría a desdibujar los límites al ejercicio del poder público, modificando principios y valores constitucionales como la participación ciudadana, la democracia participativa, el pluralismo político, el principio de separación de poderes, el principio de igualdad, el derecho a elegir y ser elegido, prevalencia del interés general; que sustentan al Estado social y democrático de derecho, y que principios identitarios de la Constitución.
Por todo lo anteriormente mencionado, NO una reelección más.
1 Sentencia C 1040 de 2005.
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