COLUMNAS

 

OLVIDARON CONVOCAR EL REFERENDO

José Gregorio Hernández Galindo

Noviembre 29 de 2009

Según el artículo 378 de la Constitución, “Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley”.

La norma no deja duda en el sentido de que quien convoca al pueblo para el referendo es el Congreso, mediante una ley.

También está claro que en el caso del referendo constitucional es el pueblo, no el Congreso, el que aprueba la reforma constitucional. Es decir, la Constitución solamente se entiende reformada cuando haya tenido lugar la votación popular mediante la cual, con un número de votantes que exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral, la mayoría de los electores (mitad más uno) haya sufragado por el “sí”.

En cuanto a la ley que convoca el referendo, la convocatoria debe quedar expresa en el texto del articulado, de manera que se entienda que no es el Congreso el que está modificando la Carta Política mediante una ley, sino que, con esa ley, se está llamando a los electores para que voten la norma sometida a dicho mecanismo de participación, positiva o negativamente.

Leyendo la Ley 1354 del 8 de septiembre de 2009 (Diario Oficial Nº 47.466), “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”, es decir, el llamado referendo reeleccionista, nos encontramos con una sorpresa que se adiciona a los ya de por sí graves vicios de inconstitucionalidad en que se ha incurrido a lo largo del trámite correspondiente: esa sorpresa consiste en que, al redactar el texto del artículo 1º, que reproduce el texto de la norma constitucional propuesta, a los legisladores se les olvidó, ni más ni menos, convocar el referendo.

En efecto, el artículo 1º de la Ley manifiesta: “ARTÍCULO 1º. El inciso 1º del artículo 197 de la Constitución Política quedará así: “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período”.

Aprueba usted el anterior inciso.

Sí: ( )

No: ( )

Voto en Blanco: ( )”.

Como puede verse, aunque se anuncia en el encabezamiento de la Ley, la norma legal propiamente dicha omite la convocatoria. Nada dice en el sentido de que el contenido del texto se someta a consideración del pueblo. En realidad, el artículo 1º de la Ley 1354 de 2009 modifica directamente el inciso 1º del artículo 197 de la Constitución Política.

Así las cosas, el Congreso actuó por fuera de competencia, pues a través de una ley ordinaria reformó la Constitución.

No se diga que todo está claro por haberse anunciado en el encabezamiento la convocatoria, pues el encabezamiento de una ley no es una norma jurídica, y además, según el artículo 169 de la Constitución, “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

Adicionalmente, como puede observarse, las expresiones “Aprueba usted el anterior inciso” no llevan interrogación, de modo que no se está formulando una pregunta sino haciendo una afirmación.

En síntesis, en este momento no existe una ley que convoque el referendo reeleccionista.
 
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  Comentarios (2)    
 

Por Jaime L. Zapata García
comentado el 16de Diciembre de 2009
Qué pelotas!!!

 
 
 
 

Por Gustavo Galindo Hernandez
comentado el 17de Diciembre de 2009
¿Porqué la norma no permite que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo con relación a todas estas anomalís?